¿Inexistencia de riesgo de confusión?

Un Tribunal de Justicia de la UE considera inexistencia de riesgo de confusión entre estas dos marcas o signos distintivos, pero ¿Qué opinan ustedes?

2    vs  1

Imagen A-Mayfield Trading Ltd vs Imagen B- Sephora

Pongamos en antecedentes:

La imagen A  solicitó en 2011 el registro de esta marca figurativa y se le concedió para la clasificación 3, 35 y 44 (artículos de peluquería, higiene corporal…) a la que se opuso Sephora  (imagen B) por su marca anteriormente registrada en 1999 y renovada en 2009. Ambas marcas están comprendidas en las mismas clasificaciones.

En 2013, la División de Oposición desestimó la oposición.

En particular, consideró que, desde el punto de vista visual, las marcas anteriores y la marca impugnada eran diferentes; que, dado que las marcas en conflicto eran marcas figurativas, era imposible llevar a cabo una comparación fonética y que la comparación conceptual era «neutra». En consecuencia, concluyó que los signos no eran similares en ningún aspecto. Además, estimó que, puesto que la similitud de los signos es una condición necesaria para declarar que existe riesgo de confusión, la oposición debía desestimarse con independencia del grado de similitud, o incluso de la identidad, entre los productos y servicios en conflicto y del carácter distintivo de las marcas anteriores, y que no era necesario examinar las pruebas presentadas para demostrar el uso de las marcas anteriores.

Sephora impugnó esta decisión´ aunque sin mucho éxito pues la sentencia del 25 de noviembre de 2015 del tribunal general de la sala quinta estaba totalmente de acuerdo con la división de oposición.

Aun así, en mi opinión, se establecían criterios interesantes en la comparación de los signos y la similitud visual:

Sobre la comparación de los signos:

…la marca solicitada está formada por dos líneas verticales onduladas, dirigidas hacia la izquierda y cuyos extremos inferiores y superiores no tienen el mismo grosor.

… Las marcas anteriores están formadas por una línea vertical ondulada gruesa, dirigida hacia la derecha, en la que la mitad inferior y la mitad superior se corresponden mediante un efecto espejo.

Sobre la similitud visual

La Sala de Recurso consideró que los signos no eran similares.

 La demandante sostiene que los elementos distintivos y dominantes de las marcas en conflicto son similares. Considera que el tamaño y la longitud de las líneas onduladas de las marcas en cuestión no son elementos distintivos y dominantes, y que la ligera diferencia de tamaño y longitud de las líneas no es un elemento que pueda memorizarse. Según la demandante, el público pertinente retendrá ante todo la forma vertical ondulada de las líneas y no la dirección final de sus extremos. Por este motivo, estima que la Sala de Recurso se equivocó al llevar a cabo una comparación de los signos de que se trata teniendo en cuenta algunos de sus componentes y concluyó desacertadamente que la estilización gráfica de las marcas en cuestión era diferente, cuando sus elementos distintivos y dominantes son similares.

Rocío A.M.

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